Expediente No. 846-2015 y 913-2015

Sentencia de Casación del 28/05/2018

“…resulta importante manifestar que al analizar el caso sub iudice, el casacionista expone que la prueba decisiva -escuchas telefónicas- no se puede utilizar para probar la organización, pertenencia y funcionamiento de una asociación ilícita y a la vez esta misma prueba sea utilizada para acreditar la obstrucción a la justicia, sin embargo, no especifica un fundamento legal que corrobore su apreciación, pues su aseveración debería encontrarse regulada taxativamente en la ley, situación que no acontece, puesto que no existe una norma prohibitiva expresa que contenga específicamente la prohibición de utilizar la prueba valorada por el juzgador para acreditar el tipo penal de obstrucción a la justicia y el de asociación ilícita. Cabe indicar que dada la libertad de prueba existente en el ordenamiento penal de Guatemala, el juzgador goza de la amplitud que le otorga el artículo 182 del Código Procesal Penal, para probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido y de valorarlos, de acuerdo al artículo 186 del Código Procesal Penal, siempre y cuando hayan sido obtenidos por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ese Código. Por consiguiente, la afirmación del impugnante de que los verbos rectores son distintos en relación a las acciones imputadas, de donde deviene la interpretación indebida que se hizo de esta norma jurídica sustantiva, tampoco encuentra asidero legal ni muestra una vinculación coherente y lógica con lo expresado…”